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Ley 15.230 - Procedimiento administrativo. Domicilio electrónico. Implementación. Régimen normativo. Carácter obligatorio. Desarrollo progresivo. Validez y eficacia jurídica. Usos posibles. Realización de presentaciones. Sistema de audiencias virtuales. Registro de domicilios electrónicos de la Provincia de Buenos Aires. Creación. Alcances. Sujetos comprendidos. Ámbito de aplicación.
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Texto Completo
LEY 15.230
(BO del
18/01/2021).
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I.
DOMICILIO
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 1°: Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar la constitución de un domicilio
electrónico en
los procedimientos administrativos que determine. La reglamentación
podrá
limitar la obligación de constitución de domicilio electrónico a
determinados
sujetos, cuando fundadas circunstancias lo justifiquen.
ARTÍCULO 2°: El
domicilio electrónico será implementado con carácter obligatorio y
sustitutivo
del domicilio real y constituido previstos en el artículo 24 del
Decreto-Ley N°
7647/70, para los procedimientos administrativos que sean determinados,
de
conformidad a las formas de constitución, mantenimiento y denuncia que
sean
reglamentadas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que el domicilio
electrónico sea establecido de forma obligatoria, la reglamentación
deberá
contemplar su carácter optativo frente a situaciones en que se
manifieste
imposibilidad de cumplimiento.
ARTÍCULO 3°: El
domicilio electrónico gozará de plena validez y eficacia jurídica y
producirá
en el ámbito administrativo los efectos del domicilio real y
constituido
previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70, siendo válidos
y
vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen, a
partir de
la fecha en que se encuentren disponibles para su destinatario/a.
ARTÍCULO 4°: El
sistema que se implemente deberá registrar las notificaciones
electrónicas que
se practiquen, y posibilitar la emisión de una constancia que acredite
su
existencia y materialidad. Dicha constancia, que se encontrará
disponible para
el/la emisor/a y el/la destinatario/a, constituirá prueba suficiente
del aviso,
citación, intimación, notificación y/o comunicación realizados,
debiendo ser
agregada al expediente.
ARTÍCULO 5°: Será
responsabilidad de la persona interesada, su representante legal o
persona
apoderada acceder al domicilio electrónico con la periodicidad
necesaria para
tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
ARTÍCULO 6°: El
sistema que se implemente podrá establecer que el/la titular del
domicilio
electrónico, a través de este, realice presentaciones por vía
electrónica,
incluyendo documentación, para ser agregada al expediente electrónico,
los que
tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los presentados en
soporte
papel. La posibilidad de presentar documentación por vía electrónica,
no releva
el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto-Ley N°
7647/70.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para su implementación.
El
sistema deberá emitir constancia de fecha y hora de recepción de
documentos,
fehaciente, auténtica, inmodificable e indubitable.
ARTÍCULO 7°: La
notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los
artículos
anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurriere
el/la funcionario/a o empleado/a que la practique. Sin embargo, siempre
que
resultare de forma indudable que el/la interesado/a ha tenido
conocimiento de
lo notificado, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
CAPÍTULO
II.
AUDIENCIAS
VIRTUALES
ARTÍCULO 8°: Facúltase
al Poder Ejecutivo a implementar un sistema de audiencias virtuales, en
los
procedimientos administrativos que determine, asegurando el
cumplimiento de la
finalidad perseguida por la presente norma, garantizando el debido
proceso, y
la seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad a
dicho
sistema. La reglamentación podrá adecuarse a la clasificación de las
audiencias
que sean establecidas de acuerdo a su finalidad.
ARTÍCULO 9°: Las
audiencias virtuales podrán ser implementadas con carácter sustitutivo
o
complementario de las audiencias presenciales establecidas en la
normativa
vigente. Las audiencias podrán ser presenciales, virtuales o mixtas.
Serán
presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten
la
comparecencia personal de los/as participantes; virtuales las
audiencias que se
desarrollan y se transmitan en forma telemática garantizando que los/as
participantes tomen intervención a través de los medios técnicos que
disponga
la autoridad convocante. Finalmente, serán mixtas aquellas que se
celebran
combinando las dos modalidades anteriores. Las decisiones adoptadas
(acuerdos,
convenios, conciliaciones, etc.) y sus ratificaciones realizadas en el
marco de
una audiencia virtual o mixta, tendrán la misma validez que los
celebrados en
forma presencial. En el caso que la audiencia virtual sea establecida
como
sustitutiva de la presencial, la reglamentación deberá contemplar su
carácter
optativo frente a situaciones en que se manifieste imposibilidad de
cumplimiento. El Poder Ejecutivo reglamentará la manera en que los
intervinientes acrediten identidad.
ARTÍCULO 10: La
reglamentación establecerá las condiciones bajo las cuales las
audiencias
virtuales puedan ser videograbadas, almacenadas y difundidas. Se deberá
dejar
constancia de la audiencia practicada en el expediente administrativo y
adjuntarse o vincularse la videograbación a las actuaciones. La
videograbación
y/o difusión del contenido de las audiencias apartado de la normativa
será
considerada falta grave y sancionada conforme el procedimiento que la
reglamentación establezca.
ARTÍCULO 11: La
constancia en el soporte respectivo de la audiencia hará plena prueba
de los
hechos, correspondiendo su apreciación en los términos del artículo 58
del
Decreto Ley Nº 7647/70. En aquellas audiencias virtuales no
videograbadas
deberá labrarse acta con detalle de fecha y hora, los datos
identificatorios de
las personas intervinientes y el carácter invocado, descripción de lo
ocurrido
y aquellas manifestaciones que las partes soliciten expresamente que se
deje
constancia. El contenido del acta se dará a conocer a las partes en la
propia audiencia
y será suscripta por los funcionarios y/o demás personas
intervinientes,
quienes deberán acreditar su identidad, en la forma que la
reglamentación
establezca.
CAPÍTULO
III.
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 12: Créase
el Registro de domicilios electrónicos de
ARTÍCULO 13: El
Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la efectiva
instrumentación
de las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 14: Los
sistemas de domicilio electrónico y audiencias virtuales que se
implementen
serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se inicien
con
posterioridad y a los que se encuentren en curso de ejecución.
ARTÍCULO 15: Autorizar
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a
efectuar
las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del
cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 16: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
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